viernes, 27 de marzo de 2015

Algunos aspectos del aborto en el Derecho penal Canónico

¿Son lo mismo el pecado y el delito? Todo delito es pecado, pero no todo pecado es delito


Por: Pbro. Dr. Mario Medina Balam | Fuente: Patricia Barrera Rivera



El Derecho Canónico es un sistema de normas de conducta obligatorias emanadas de la autoridad competente de la Iglesia Católica(1) , que regula la actividad de sus órganos y la conducción de sus miembros, para el Bien Común de la Iglesia y la salvación de las almas.

Como se podrá observar los fines del Derecho Canónico no son los mismos del Derecho del Estado. La “salus animarum” es un principio que orienta todo el Derecho de la Iglesia.

Una de las ramas del Derecho Canónico es el Derecho Penal Canónico, contenido en el Libro VI del Código de Derecho Canónico denominado “De las Sanciones en la Iglesia”, y por varias normas extracodiciales.

¿Puede la Iglesia aplicar sanciones? Esto fue muy discutido durante la elaboración del Código, y finalmente el canon 1311 declaró que la Iglesia tiene el derecho originario y propio de castigar con sanciones penales a los fieles que cometan delitos. Esto se vio necesario porque en estricta justicia la pena aplicada al delincuente tiene como finalidad restablecer el orden jurídico perturbado y prevenir o proteger a la sociedad de los daños causados, y sirve también como medida de prevención a los futuros delincuentes. Michiels dice que “la causa de la pena o penitencia es la injusticia moral de la acción pecaminosa; el fin de la pena, al menos parcial, es la restauración del orden moral violado por el pecado y la enmienda del pecador; y la medida de la pena es la ofensa hecha a Dios y el daño moral que el mismo pecador se causa a sí mismo” (2)

Michiels habla de pecado y de delito. ¿Son lo mismo el pecado y el delito? No. Todo delito es pecado, pero no todo pecado es delito. Sólo son delito las conductas típicamente establecidas en la ley, que presuponen una grave imputabilidad moral.

El delito canónico tiene tres elementos constitutivos: una conducta externa de violación a la ley canónica (elemento objetivo), que lleva aneja una pena que la ley determina (elemento legal), y que sea gravemente imputable al sujeto (elemento subjetivo). Sobre la imputabilidad regresaremos más tarde.

¿Qué tipo de penas puede aplicar la Iglesia? Desde luego su potestad coactiva no es igual a la del Estado. La Iglesia no impone penas de privación de la libertad, ni castigos corporales, ni de muerte, y las de reparación del daño son diferentes, porque no siempre se refieren a un pago pecuniario [lo que ocurre en algunas ocasiones] y se refieren más bien a reparar el daño moral infligido a la Iglesia por el escándalo [la reconciliación con Dios y con la comunidad]. Sus penas consisten en la suspensión o privación de derechos, y hasta la expulsión o exclusión de un miembro de la Iglesia.

Existen dos tipos de penas: las penas medicinales [o censuras] y las penas expiatorias. Las penas medicinales tienen como finalidad inmediata la enmienda del delincuente, para que cese en su contumacia y sea absuelto, por eso la duración de la pena depende del propio delincuente, porque será absuelto cuando se haya arrepentido y haya reparado los daños y escándalos. Las penas expiatorias tienen como finalidad directa la expiación del delito mediante la privación de algún bien espiritual o temporal, y buscan la reparación del daño a la comunidad eclesial. (3)

Nos interesan aquí las penas medicinales, que son la excomunión, el entredicho y la suspensión. La excomunión es la más dura y conocida de las penas eclesiásticas, y consiste en la exclusión de la comunidad eclesial. Desde luego esta pena sólo tendrá importancia para aquellos que en verdad profesan la fe católica. Sus efectos son impedir al excomulgado la recepción o celebración de los sacramentos [no pueden comulgar, o recibir las órdenes sagradas, o la confirmación], la participación ministerial en la celebración de la misa y otras ceremonias de culto [no pueden ser lectores, ni padrinos de otro que vaya a recibir sacramentos], ni pueden desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos. [La pena no prohíbe asistir a la misa, ni la celebración de actos privados de oración o de devoción].

La comunión con la Iglesia tiene su raíz ontológica en el bautismo y la capacidad radical para dicha comunión nunca se pierde. Tradicionalmente se ha hecho la diferencia entre la comunión interna (unión de los fieles entre sí y con Cristo) y la comunión externa o jurídica (unión exterior de los fieles como miembros de la Iglesia, expresada en el conjunto de las relaciones jurídicas que se da de unos con otros). La comunión interna se pierde por el pecado grave o por el abandono de la fe; en cambio, la comunión externa se pierde por un acto constitutivo de la autoridad, en virtud del cual el fiel queda privado de aquellos bienes o derechos que el mismo derecho enumera. La comunión que se pierde por la censura de excomunión, contemplada en la norma penal, se refiere exclusivamente a la comunión externa; de la otra, la norma no puede juzgar, aunque se ha de presuponer que también se ha perdido, ya que todo delito ha de ser gravemente imputable por dolo o culpa.

Un dato importante, y que es distinto al Derecho del Estado, es la manera en que se incurre en una pena: hay penas “latae sententiae” y penas “ferendae sententiae”. Se incurre en penas latae sententiae por el mismo hecho (ipso facto) de haberse cometido el delito, sin que sea necesaria una sentencia que la imponga, porque la pena opera de forma inmediata. En cambio, las penas ferendae sententiae suponen su aplicación mediante una sentencia o un decreto después de un procedimiento penal judicial o administrativo, y sólo hasta ese momento obligan al reo.

La finalidad de las penas latae sententiae es principalmente de tipo pedagógico y disuasorio, en cuanto que, apelando a la conciencia de los fieles, les advierte de la gravedad del delito así como de sus consecuencias.

En la excomunión latae sententiae queda claro que es el propio reo quien con su infracción se excluye de la comunidad eclesial, y esto afecta principalmente a la conciencia del reo, para hacerle ver hasta qué punto su infracción se opone a la Iglesia.

Un pena latae sententiae no sólo queda en el fuero de la conciencia (fuero interno), porque una pena incurrida latae sententiae puede ser declarada en el fuero externo mediante sentencia o decreto de autoridad, pero esto ocurre normalmente en casos de reincidencia. En este caso, la pena desplegará todos sus efectos.

Antes de que sea declarada la excomunión latae sententiae es cuando realmente opera el carácter medicinal de la pena: se busca que el reo acepte su falta, se arrepienta y regrese a la comunión con la Iglesia. Esto se da casi siempre a través de la confesión sacramental, en la cual el confesor perdona el pecado, pero no remite la pena, por lo cual envía al penitente a otro clérigo “penitenciario” [u otra autoridad competente] que sí tenga facultad para remitir penas. Todo esto dentro del más riguroso sigilo. De esta manera el reo regresa a la comunión eclesial, sin que quizás nadie se hubiera percatado que estuvo excomulgado.

Respecto al aborto, el canon 1398 establece la pena de excomunión latae sententiae: “Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae”. Como el aborto normalmente se produce en secreto, sin llegar a ser del dominio público, el legislador eligió como pena la excomunión latae sententiae. Esta pena máxima hace ver a los fieles de qué modo tan grave esa acción se opone a su propia fe.

Una aclaración del 23 de mayo de 1988 (AAS 80 [1988] 1818) de la Comisión Pontificia para la Auténtica Interpretación del Código de Derecho Canónico aclara que aborto es matar el fruto del vientre en cualquier etapa de su gestación después de la fecundación. El castigo afecta a todos los cómplices que intervienen en el aborto y no sólo a la madre que mata o hace matar a su hijo. Respecto a quiénes pueden estar sujetos a la pena, hay que tomar en cuenta que siempre más de una persona está involucrada: la madre, a veces el padre del niño, el médico, quienes financian la intervención, quien la aconseja directamente, etc.

Canónicamente, el delito de aborto exige la consumación del delito de forma dolosa. El aborto no intencional no se sanciona, y la sola tentativa o el aborto frustrado no constituyen delito de aborto. También hay que tomar en cuenta las circunstancias eximentes o atenuantes de la pena.

Quedan eximidos de la pena los menores de 16 años, los que ignoran sin culpa (4) que están infringiendo una ley, los que obran coaccionados por violencia o por miedo grave excepto cuando la conducta sea intrínsecamente mala, etc.; la pena se atenúa cuando el delincuente tiene entre 16 y 18 años, cuando actúa coaccionado por miedo grave aunque la conducta sea intrínsecamente mala, cuando ignora sin culpa que la ley que violaron lleva aneja una pena (sabe que viola una ley, pero no sabe que es una ley penal), etc.



Con esto podemos concluir que el aborto es un delito canónico grave, porque objetivamente la conducta es moralmente mala [la supresión voluntaria de una vida en gestación] y que conlleva una pena de excomunión latae sententiae, que excluye a quien lo comete de la comunión externa eclesial. Esto le impide recibir sacramentos, y el ejercicio de sus derechos como fiel cristiano. Se incurre en la pena por el mismo hecho del aborto, sin necesidad de que ninguna autoridad imponga la pena. Como todo delito, el aborto debe ser gravemente imputable al agente, y en este caso pueden operar los excluyentes y atenuantes, como por ejemplo ser menor de 16 años, verdaderamente ignorar sin culpa que esto lleva pena de excomunión (como puede llegar a ocurrir), o haber sido inducido por violencia externa a cometer aborto. Pero, por ser la excomunión una pena medicinal cuyo fin es el arrepentimiento del agente, la pena durará el tiempo que éste tarde en regresar a la comunión eclesial, mediante una confesión sacramental con pleno arrepentimiento y propósito de no volver a cometer aborto, y la remisión a un clérigo penitenciario u otra autoridad eclesiástica competente para remitir esta pena. Aquí es muy claro que el fin del Derecho Canónico es la salvación de las almas: “Porque no quiero la muerte del pecador, sino que se convierta y viva”.

Esta es una ley penal que salvaguarda la vida en gestación, coherente con la fe y la doctrina católica que se profesa. En este sentido, una ley penal del Estado diferente, no modifica para los católicos su obligación de observar las leyes canónicas.



Fuente: Pbro. Dr. Mario Medina Balam
Decano de la Facultad de Derecho Canónico
de la Universidad Pontificia de México.
Apuntes de clase de “Sanciones en la Iglesia”.
Septiembre de 2008.



Notas

1)El actual Código de Derecho Canónico (vigente para la Iglesia Latina) es de 1983, y se elaboró después de más de 17 años de reuniones de estudio de expertos. El anterior Código de Derecho Canónico es de 1917, y antes de él estuvo vigente el Corpus Iuris Canonici, y sus fuentes más antiguas se remontan al S. II d. c. Como sistema de Derecho jerárquico y organizado, tiene fuentes codiciales y extracodiciales. Hay dos competencias legislativas: la universal (supranacional) que corresponde al Romano Pontífice, y la particular, que corresponde al Obispo de cada Diócesis.
2)Cf. MICHIELS, De Delictis et poenis, Vol. I, p. 11
3) Existen otros dos tipos de sanciones que no son propiamente penas: los remedios penales y las penitencias. Los remedios penales buscan evitar la comisión de un delito o su reincidencia y consisten en amonestaciones y reprensiones. Las penitencias tienen como finalidad sustituir una pena y o bien aumentarla, y son actos de religión, piedad o caridad (misas, rosarios, ejercicios espirituales, peregrinaciones, visitas a enfermos, ayudas a los necesitados, dar limosna a pobres, etc.)
4) Aquí la ignorancia no puede ser culposa, afectada o supina, es decir, que si el agente no quiso salir de su ignorancia, pudiendo salir de ella, o no puso los medios comunes para no incurrir en el error, no opera el excluyente de la pena.

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