sábado, 26 de septiembre de 2015

DEMANDA (Derecho)

En un sistema legal regido por el principio dispositivo, todo proceso ha de iniciarse por un acto de parte. A este acto se le da el nombre de d., equivalente de petición. En sentido amplio se denomina d., no obstante, a toda petición de las partes dirigida al tribunal; pero nuestra observación ha de centrarse tan sólo en la d. por antonomasia, esto es, en el acto que puede iniciar el proceso civil.
     
      Ahora bien, si ciertamente la d. puede catalogarse entre los actos de afirmaciones de hechos o de alegaciones, en general es un documento en el que aparece exteriorizado un acto. De aquí que se diga que la d. es el vehículo de la acción (v.), o el concreto ejercicio de la postulación (v.) del juicio o el escrito que contiene una petición dirigida al juez y susceptible de provocar a éste para que emita un juicio sobre su admisibilidad o viabilidad, primero, y un juicio resolutorio, después.
     
      En el proceso romano la d. escrita no apareció hasta el periodo extraordinario. En el proceso de las acciones de la ley y en el proceso formulario, los litigantes exponían sus peticiones verbalmente y el proceso quedaba configurado por la litis contestatio. Pero Justiniano introdujo la novedad del libelus conventionis para iniciar el juicio. El libelo era un documento autógrafo motivado y firmado por la parte, dirigido al juez para que autorizara la citación de la persona que en el mismo se designaba (Coro 1 Civ, nov. 112.2). Por ello, las Partidas prescribieron que el libelo quiere decir tanto como d. hecha por escrito, que es una de las maneras por las que se puede hacer; pero también puede hacerse por palabra, si bien aquélla es más cierta porque no se puede cambiar ni negar como ésta. En todo caso la d. debe contener el nombre del juez, el del que la hace y el de aquel contra quien se hace, la cosa, la cuantía o el hecho que se demanda, y la razón por la que se pide (Partida 3, tít. 2, Ley 40). Y de aquí que el art. 224 de la LEC española de 1855 recogiera esta doctrina puntualizando que «el juicio ordinario principiará por demanda» (poniendo fin al abuso de que la prueba precediera a la d.) «en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite, y la persona contra quien se proponga». El art. 524 de la LEC vigente reproduce sustancialmente dicha norma, recogiéndose en ella lo que en la doctrina se denomina «el principio de la demanda», según el cual el que quiera hacer valer un derecho deberá proponer d. ante juez competente (art. 99 Código de procedimiento civil italiano), lo que equivale a decir que a la d. de la parte queda supeditado el poder del juez, cuyos límites en el caso concreto fija aquélla (principio dispositivo). El fin de la d. es siempre la consecución de una resolución judicial de contenido determinado, pero no porque la d. sea una participación de voluntad del actor que engendra el deber del juez de administrar justicia, sino porque parte y juez se insertan en el proceso de realización del ordenamiento. La d. es, pues, una situación procesal.Planteado el principio en tales términos procede examinar el problema de la admisibilidad de la d. En general, el juez no puede negarse a incoar un proceso ni a resolver sobre la d., siempre que ésta se ejercite válida y eficazmente. En otro caso, es decir, cuando la d. no satisface los presupuestos de la decisión sobre el fondo, o carece de las formalidades exigidas legalmente, debe ser rechazada siempre que el demandado formule la oportuna denuncia, o bien, de oficio por el juez, si el ordenamiento positivo así lo establece. Por ello se estima doctrinalmente como deseable el sistema en que el juez asuma una función directiva tal que permita purgar inicialmente de vicios el proceso o impedir un proceso inútil.
     
      La admisibilidad ha de comprobarse, por consiguiente, antes de examinar si la d. es fundada, esto es, cuando por su contenido es apta para la obtención de la resolución judicial solicitada. Los dos requisitos exigibles para la fundabilidad de la d. y su estimación por el juez, son la alegación y comprobación de los hechos y su justificación. Cuando estos requisitos no concurren, será denegada por sentencia. De aquí que a priori la d. no sea nunca ni fundada ni infundada.
     
      V. t.: AccióN II; PROCESO CIVIL III; POSTULACIÓN (Derecho procesal); Juicio (Derecho).
     
     
BIBL.: F. BECEÑA : Valor jurídico de la demanda, «Rey. de Derecho Privado», 45 ss.; V. FAIRÉN, La demanda en el proceso civil español, en Estudios de Derecho Procesal, Madrid 1955, 437 ss.; 1. GOLDSCHMIDT, Teoría general del proceso, Barcelona 1936, 108 ss.; S. SATTA, Apunti per una teoría della demanda, en Soliloqui e colloqui di un giurista, Padua 1968, 327 ss.

MANUEL PELÁEZ DEL ROSAL.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Procura comentar con libertad y con respeto. Este blog es gratuito, no hacemos publicidad y está puesto totalmente a vuestra disposición. Pero pedimos todo el respeto del mundo a todo el mundo. Gracias.