domingo, 27 de septiembre de 2015

DERECHO DE PETICIÓN


Los ordenamientos jurídicos, en textos de rango constitucional, suelen reconocer entre los derechos de la personalidad (v.), el de dirigir peticiones a las distintas instituciones y autoridades públicas. En el constitucionalismo español el d. de p. tiene una larga tradición a partir de la Constitución de 1837, y su origen se remonta a las monarquías absolutas. La Constitución española de 1978 lo reconoce en el art. 29; su desarrollo se encuentra ya en la Ley de 22 dic. 1960; puede definirse como la facultad que tienen las personas físicas o jurídicas nacionales de dirigirse por escrito a los poderes públicos en solicitud de actos o decisiones sobre cuestiones de su competencia. Las peticiones individuales o colectivas podrán dirigirse al Jefe del Estado, a las Cortes, al Gobierno y demás entidades y autoridades públicas, así como a las representaciones consulares, tratándose de españoles residentes en el extranjero. Los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29.2, Constitución); el d. de p. de los militares se regula en los art. 199 a 205 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 dic.
     
      La característica fundamental del d. de p. es recaer sobre cuestiones graciables, es decir, jurídicamente no exigibles; por ello en un Estado de Derecho (v. ESTADO I, 2) su ámbito se recorta, ya que quedan al margen las acciones en defensa de derechos individuales, ejercidas a través de los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales. Por otra parte, las autoridades administrativas, dado el principio de legalidad (v. PODER II, 1), no siempre tendrán potestad para acceder a lo pedido.
     
      Contenido del d. de p. pueden ser las sugerencias para la mejora de los servicios públicos y las quejas por anomalías o irregularidades en la actuación de cualquier órgano público. Como consecuencia del carácter del d. de p., las autoridades sólo están obligadas a acusar recibo de la petición, sin perjuicio de que si recae resolución sea ésta comunicada al interesado (art. 6 y 11, Ley española de 1960).
     
     
BIBL.: L. LÓPEZ RODÓ, El derecho de petición, Antecedentes, directrices y discusión en las Cortes, «Documentación Administrativa» n° 40 (1961) p. 7 ss.; F. GARRIDO FALLA, Comentarios a la Constitución, 2 ed. Madrid 1985 p. 591-599 (Cívitas)

J. L. DE LA VALIANA VELARDE.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991

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