lunes, 28 de septiembre de 2015

DERECHO FISCAL


El problema inicial que se plantea al abordar el concepto del D. f., reside en saber si hemos de referirnos a lo que tradicionalmente se ha venido entendiendo por tal, si más bien debemos ocuparnos del Derecho financiero, o si la exposición debería limitarse al Derecho tributario. Desde un punto de vista histórico, y sin ánimo de enmendar la plana a la ingeniosa construcción de Carretero Pérez, estimamos con Rostowzew que, a partir del s. i, y más concretamente desde la administración del emperador Claudio, el concepto de f iscus se amplía para aparecer no sólo como sujeto jurídico del patrimonio privado del emperador, sino también como administración financiera del Estado, y ambos referidos al emperador. Lo que demuestra que cualquier división de materia entre ambas denominaciones que pretenda hallar la luz que falta acudienao a sus raíces termine lógicas, lo más fácil es que al final del camino se encuentre ante una oscuridad semejante a aquella de la que partió. Por otra parte, está tan arraigada la equiparación Derecho fiscal-Derecho tributario, que cualquier explicación que no la tenga en cuenta de antemano podemos decir que se autocondena al fracaso.
     
      Descartada la consideración del D. f. como regulación jurídica de la actividad del Estado ejercida sin imperium, pese a las molestias que con semejante construcción nos ahorraríamos, hemos de procurar situar los tres conceptos (Derecho financiero, Derecho fiscal y Derecho tributario) en una nueva perspectiva, desde la que sea más fácil su deslinde ulterior. Esta nueva perspectiva no puede ser otra que la teórica o doctrinal. Desde este punto de vista, la diferenciación entre dichas ramas jurídicas no resulta difícil. El Derecho tributario, moderna y más precisa forma de designar al D. f., vendría a ser la rama más elaborada y conocida del Derecho financiero; término este último con poca historia y muchas promesas que, por pretender abarcar el aspecto jurídico de la actividad financiera considerada en su conjunto, justifica sobradamente su novedad entre las ramas jurídicas, su falta de sistematización y las muchas esperanzas en él depositadas.
     
      Admitido este planteamiento, sólo restaría explicar adecuadamente las relaciones entre el Derecho tributario y el D. f. Teóricamente este último sería más amplio que el primero, al contar en su haber con la regulación jurídica de los ingresos públicos y privados (no incluimos el gasto público y el presupuesto, porque la regulación jurídica de estos sectores es relativamente moderna; su aparición hizo surgir otras tantas ramas jurídicas, y esta coexistencia múltiple forzó el nacimiento del Derecho financiero como concepto comprensivo de todos ellos). Pero prácticamente su contenido es equiparable, pues tanto bajo el concepto amplio de Derecho fiscal (relativo a los ingresos del Estado) como bajo el más preciso de Derecho tributario (relativo a los ingresos coactivos del Estado), el tema objeto de estudio son los impuestos.
     
      El Derecho tributario. Ante las dificultades que plantea el tratamiento científico independiente del Derecho financiero, un sector calificado de la doctrina pretende acotar como objeto de una disciplina jurídica diferenciada tan sólo aquella parte del Derecho financiero qué se refiere al establecimiento y recaudación de los tributos, por considerar que en ella sí se dan los requisitos de homogeneidad de la materia regulada y coordinación en un sistema de normas reguladoras, que la doctrina ha desesperado de encontrar en el Derecho financiero.
     
      Sin despreciar las agudas páginas de A. Berliri (o. c. en bibl. 1,16-26), tendentes a demostrar que el Derecho tributario goza de una tradición estudiosa análoga a la de cualquier otra rama del Derecho público, creemos que es correcto afirmar que ha sido a lo largo de los años que corren del presente siglo cuando el Derecho tributario ha adquirido rango de disciplina autónoma, gracias al esfuerzo y valía de los hombres que acometieron tal empresa. Con esto no queremos negar ciertos excesos y alambicamientos, que más que ayudar perjudican al espléndido desarrollo que ha tenido esta ciencia en lo que va de siglo. Pero, para quien conozca las virtudes que acompañan a obras sistemáticas sobre el Derecho tributario, como las de Blumenstein, A. D. Giannini o Hensel, no le será difícil admitir que en ellas hay verdadera ciencia. Es más, el hecho de que en nuestros días asistamos a una amplia revisión de lo que había sido considerado como un arquetipo del Derecho tributario -acometida por juristas de la talla de Allorio, Berliri, Cocivera, Alessi, Micheli y Maffezzoni, por citar sólo los más conocidos-, es la mejor prueba de la lozanía y vigor de una ciencia, que con poco más de 50 años de historia a sus espaldas deja atrás moldes que empieza a considerar clásicos para emprender nuevos caminos.
     
      De las palabras de A. D. Giannini con que comenzamos este epígrafe se desprende que la definición de una disciplina jurídica ha de hacerse por su objeto, es decir, por las relaciones que regula. Dicho esto, tropezamos con una dificultad inicial que se refiere al contenido mismo del concepto de Derecho tributario. El hecho de que la doctrina alemana limite el ámbito de su estudio a los impuestos, y que la doctrina italiana prácticamente siga una línea semejante, tiene su justificación, respecto a la primera, en la tradicional repulsa a considerar las tasas como una prestación coactiva -esta corriente de pensamiento ha tenido autorizados portavoces dentro de la doctrina italiana, donde L. Einaudi y A. Berliri han negado a las tasas el calificativo de prestación coactiva-; con relación a la segunda, en la mayor elaboración de la teoría jurídica del impuesto.
     
      La relación jurídica tributaria. El problema surge cuando, primero la doctrina alemana y más tarde la italiana, trataron de encajar las relaciones que se producen entre contribuyentes y Estado, sean éstas a título de impuesto o tasa, en moldes prefabricados por la dogmática jurídica, y por añadidura, pensados para una realidad ajena a la tributaria.
     
      La paternidad de la relación tributaria como relación obligacional ex lege suele atribuirse a la doctrina italiana y, más concretamente, a A. D. Giannini, para quien la relación tributaria no sólo «es materia que en el Estado moderno aparece regulada por el ordenamiento jurídico con disposiciones imperativas, a cuya observancia quedan obligados tanto los órganos del Estado como las personas sujetas a su potestad», lo cual es perfectamente lógico dentro de su constitución, sino que, además -y esto es lo que mueve a perplejidad a D. Jarach- «tiene un contenido complejo, puesto que de ella derivan, de un lado, poderes y derechos, así como obligaciones de la autoridad financiera, a los que corresponden obligaciones positivas y negativas, así como derechos, de las personas sometidas a su potestad, y de otra parte, con carácter más específico, el derecho del ente público a exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del impuesto debido en cada caso» (o. c. en bibl. 67-69).
     
      La diferencia con la doctrina alemana está en que aquí las primeras relaciones quedan aplastadas por el peso de la segunda. Pero en ambas construcciones, y en este punto hacemos nuestra la conclusión de D. Jarach (o. c. en bibl. 1,155-157), no hay lugar para una relación jurídica tributaria autónoma, y la conclusión necesaria es matizar la autonomía científica del Derecho tributario considerándolo, en palabras de A. D. Giannini: «como aquella rama del Derecho Administrativo que expone las normas y los principios relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas entre los entes públicos y los ciudadanos» (o. c. en bibl. 7).
     
     
BIBL.: E. BLUMENSTEIN, Sistema di diritto delle imposte, Milán 1954; A. HENSEL, Diritto Tributario, Milán 1956; A. D. GIANNINI, Instituciones de Derecho Tributario, Madrid 1957; G. INGROsso, Diritto Finanziario, Milán 1954; M. PUGLIESE, Instituciones de Derecho Financiero, México 1939; E. ALLORIO, Diritto Processuale tributario, Turín 1962; A. BERLIRI, Principi di Diritto Tributario, Milán 1952 (existe trad. española de los dos primeros volúmenes); D. JARACH, Curso superior de Derecho Tributario, Lima 1969; B. COCIVERA, Principi di Diritto Tributario, Milán 1961; G. A. MICHELI, Corso di Diritto Tributario, Turín 1970.

EUSEBIo GONZÁLEZ GARCÍA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991

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