- Escrito por Miguel Ángel Torres-Dulce
El canon 1097 § 2 del CIC establece que: El error acerca de una
cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el
matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y
principalmente.
EL CIC regula otras dos clases de error: el de identidad y el doloso
(cc. 1097 § 1 y 1098 respectivamente), que no son objeto de estas
líneas. Se exponen a continuación algunas cuestiones relativas a errores
relevantes referidos a ciertas cualidades personales del otro
contrayente y, en particular, se hace referencia a la doctrina canónica y
jurisprudencial, de un modo resumido, sobre qué requisitos se requieren
para que esos errores provoquen la nulidad del consentimiento
matrimonial.Para que pueda aplicarse esta causa de nulidad tipificada en el código se requiere que concurran los siguientes elementos:
1. Error. Se trata de un error de hecho, una apreciación
equivocada, un conocer mal, de un modo indebido al otro contrayente.
Este error no requiere la ausencia de culpa por parte de la persona que
lo padece ni tampoco un comportamiento doloso del otro contrayente o de
un tercero.
Aunque el comportamiento o la conducta del cónyuge que padece el error
hayan sido negligentes a la hora de cerciorarse de sus pretensiones,
esta circunstancia no impide que la causa pueda prosperar. La
investigación sobre alguna cualidad del otro puede ser indicativa de la
importancia que se le otorga, pero sin que resulte algo decisivo. Puede
ocurrir que, la persona que padece el error, tenga certeza de que su
futuro cónyuge posee determinadas cualidades y no realice indagación
alguna.
2. Objeto: ha de recaer sobre una cualidad de la persona.
3. Relevancia: Esa cualidad de debe pretenderse de un modo
directo y principal, de modo que de no haberse padecido el error, la
parte que lo sufre no habría contraído ese matrimonio.
Dentro de este último elemento incluye la doctrina canónica el criterio de estimación, referido a la importancia subjetiva
que atribuye a la cualidad pretendida quien padece el error, de modo
que ha de tratarse de algo que ha tenido un papel decisivo en la
elección del cónyuge, en la decisión de casarse, porque entiende que es
una cualidad o cualidades importantes para la constitución de la
relación conyugal, y por ende del hogar y de la familia.Junto a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia rotal, aluden al criterio de reacción de la persona que padece el error cuando lo conoce. Constituye uno de los elementos de prueba que indicanla relevancia otorgada al error padecido. Por ejemplo, si ello ha motivado la separación -de hecho o de derecho- de los cónyuges; manifestaciones claras en contra del matrimonio celebrado -de arrepentimiento profundo del paso dado- o deseos de romper toda relación, manifestados con hechos o a terceros y, de modo particular, si el conocimiento del error ha influido en la relación entre los interesados marcando un antes y un después. Un supuesto típico sería el caso del novio que se comporta de un modo delicado y atento durante el noviazgo, respetando las convicciones morales de su novia (por ejemplo, para no perderla) y que, sin embargo, tras la boda se conduce de un modo brutal en las relaciones íntimas, conducta que provoca el rechazo del cónyuge y del matrimonio contraído. La persona que sufre esta clase de error se siente sorprendida, defraudada y desconcertada ante el modo inusitado de comportarse del esposo en algo que hiere, a juicio de la esposa, profundamente la relación conyugal, un comportamiento, en suma, que rompe las expectativas de la vida matrimonial, porque revelan un modo de ser del cónyuge que había permanecido oculto o desconocido para el otro.
Los casos en los que se puede apreciarse esta causa de nulidad son muy variados, porque las cualidades que pueden quererse directa y principalmente a la hora de casarse pueden ser de muy diversa índole: religiosas, culturales, educacionales…, si bien la jurisprudencia rotal es más abundante respecto al error doloso por su mayor facilidad probatoria, sobre todo si el dolo es reconocido por el causante.
En ocasiones, quien ha padecido el error no rompe la relación con el otro cónyuge, sino después de varios años. Esta circunstancia puede ser indiciaria de que el error no tuvo la relevancia que le otorga el CIC, pero conviene asegurarse de las causas de esa demora, porque pudiera deberse a promesas de cambio que se perciben como auténticas; a un embarazo; al desconocimiento de que un error de esa clase motivase la nulidad del consentimiento, de modo que quien lo sufre, se considera casado, con un vínculo indisoluble y aguanta estoicamente una situación deplorable o a otras razones.
Algunos autores resumen este capítulo de nulidad señalando, que es tal la fuerza de la cualidad pretendida, que se antepone a la persona, produciéndose expectativas tales como: `No me casaría contigo, si no tuvieses estudios universitarios, porque no me casaría con una persona así´; `o con alguien que no practicase la religión católica´; `o que no me respetase como mujer´; ` o bebiese demasiado´; expresiones a las que puede añadirse un largo etcétera.
Los entrecomillados son simples fórmulas que constituyen un indicio de
la posible existencia de este capítulo de nulidad, que, lógicamente,
habrá de probarse procesalmente por los medios de prueba oportunos.
En estos supuestos no se presta un consentimiento matrimonial válido,
porque el consentimiento está viciado respecto a la persona del otro
cónyuge. La voluntad consiente una alianza que no se efectúa, porque
falta un requisito que una o ambas partes consideran determinante y esa
defecto es debido a un error, con fuerza invalidante, anterior a la
celebración de la boda y conocido con posterioridad.
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