miércoles, 11 de febrero de 2015

Censura eclesiástica.

Poco después de la clausura del concilio Vaticano II, el 14 de junio de 1966, la Congregación para la doctrina de la fe abolió el odioso índice de libros prohibidos 56 y aproximadamente diez meses después emanó de la misma Congregación el decreto Ecclesiae pastorum57, con el que reordena toda la materia sobre la censura de libros. Este decreto constituye la fuente principal de los cc. 822-832 sobre la autorización para publicar libros y otros escritos sobre fe y costumbres de fieles católicos.
Las nuevas instituciones canónicas de la licentia y la approbatio tienen una naturaleza muy distinta de la antigua prohibitio 58 y, asimismo, consecuencias jurídicas muy diferentes. Por ejemplo, si hoy se publicara un libro

  1. Cfr. AA 24 y el comentario de F.J. Urrutia, Mandato, o.c., 662.
  2. Sobre toda esta cuestión, cfr. I. Riedel Spangenberger, Sendung in der Kirche, o.c., sobre todo 98-144 y 201-281.
  3. Cfr. AAS 58 (1966), 445; poco después la misma Congregación abrogó el c. 1399 del CIC/1917 sobre libros prohibidos por el derecho canónico y las censuras conexas (cfr. AAS, 58, 1966, 1186).
  4. Cfr. AAS 67 (1975), 281-284.
  5. Cfr. cc. 1395-1405 del CIC/1917.
sin la debida aprobación eclesiástica, el hecho no comportaría que el libro tuviera el carácter de prohibido, con todas las graves consecuencias jurídicas establecidas por el antiguo c. 1399, a saber: no poder ser leído, impreso, conservado, vendido o traducido por fieles católicos 59. El derecho y el deber de los obispos a vigilar los escritos y el empleo de los instrumentos de comunicación social tiene una función eminentemente pastoral: la de «preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres» (c. 823 § 1), lanzando una llamada, con sus propias intervenciones, a la responsabilidad de todos los fieles. Por otra parte, el c. 824 establece una clara distinción entre licencia y aprobación: mientras que con la licentia la autoridad eclesiástica autoriza la publicación sin formular ningún juicio sobre la misma, la approbatio sí contiene tal juicio. Esta última es requerida por el CIC para la publicación del texto original de la Sagrada Escritura, de los libros litúrgicos, de colecciones de plegarias y de catecismos. Sin la aprobación, los libros de teología no pueden ni ser usados como manuales o textos para la enseñanza (c. 827 § 2), ni ser expuestos, vendidos o distribuidos en iglesias o en oratorios (c. 827 § 4).
En todos los demás casos es suficiente la licencia, y la censura eclesiástica previa es únicamente recomendada60.
Junto a estas particulares instituciones jurídicas, cuya aplicación debe siempre tener lugar en el marco del más pleno respeto a la dignidad y a los derechos de todos los fieles —como, por ejemplo, el de ser inmune de cualquier coacción (c. 219), el de la libertad de expresión (c. 212 § 3) y de investigación (c. 218)—, existen también en el Derecho canónico determinados procedimientos tendentes a la tutela de la realización y conservación objetiva de la comunión eclesial. Se trata de los así llamados procedimientos administrativos especiales —tratados en el parágrafo siguiente junto con otros procedimientos canónicos— y de los procedimientos para el examen de las doctrinas erróneas.
Durante el concilio Vaticano II fue ásperamente criticado el modo de proceder de las Congregaciones romanas y en particular el del Sanctum Of-
  1. Eso no es óbice para que también hoy —con arreglo al c. 1369— se pueda aplicar una sanción canónica a los fieles que con sus escritos lesionen gravemente la fe y las costumbres católicas o exciten al odio y al desprecio hacia la Iglesia.
  2. Cfr. c. 827 § 3. La importancia de estas normas del Código ha sido confirmada por una reciente instrucción de la Congregación para la doctrina de la fe (30-3-1992), que ha precisado los términos de su aplicación. Para un comentario, cfr. P. Krämer, Kirche und Bücherzensur. Zu einer neuen instruktion der Kongregation für die Glaubenslehre, en: Theologie und Glaube 83 (1993), 72-80.
ficium, que, un día antes de la clausura oficial de la magna sesión ecuménica, a través del MP Integrae servandae 61, recibió del papa, Pablo VI, el nuevo nombre de Congregación para la doctrina de la fe y, sobre todo, una nueva organización. Esta última, salvo alguna ligera modificación, ha sido confirmada por la CA Regimini Ecclesiae Universae ó2, que obliga a la Congregación a darse un nuevo reglamento interno. Eso tuvo lugar el 15 de enero de 1971 con la publicación de la Nova agendi ratio in doctrinarum examine 63, donde se contiene la nueva normativa para el procedimiento de examen de las doctrinas.
Si bien la publicación de esta Nova agendi ratio constituye, desde luego, un importante paso hacia adelante hacia la plena superación de los métodos de la Inquisición, caracterizados por una oscura aureola de silencio, heredada en parte por el Santo Oficio, con todo, algunas de sus normas han sido fuertemente criticadas, y no siempre injustamente, como se verá mejor en lo que sigue. Entre todas esas críticas, la principal está relacionada con la falta de claridad sobre el papel del obispo diocesano en estos procedimientos de examen, y con la impresión —suscitada por la Instrucción— de que sólo la Congregación romana es competente en cuestiones referentes a materias de fe y costumbres de los fieles católicos 64. Este papel no puede ser esclarecido prescindiendo del nuevo estatuto teológico y jurídico adquirido por la Conferencia episcopal después del concilio Vaticano II. No puede ni siquiera ser definido con claridad sin una colocación precisa en el interior del nuevo y diversificado sistema de los procedimientos canónicos. Desgraciadamente, el CIC de 1983 no ofrece ninguna ayuda en orden a la clarificación de estos problemas, habiéndose limitado a afirmar, en el c. 830, que el derecho de cada ordinario, a confiar a personas que le parezcan seguras el juicio sobre los libros, sigue intacto, y que la Conferencia episcopal puede constituir una comisión de censores. En consecuencia, a pesar de sus límites, la base jurídica del procedimiento para el examen de las doctrinas sigue siendo —también después de la promulgación del CIC— la Nova agendi ratio de 1971.
  1. El texto de este MP del 7-12-1965 se encuentra en: AAS 57 (1965), 952-955.
  2. Cfr. AAS 59 (1967), 657-697.
  3. Cfr. AAS 63 (1971), 234-236. Para un análisis detallado de este texto, cfr. W. Aymans-E. Corecco, Magistern ecclesiale e teologia, en Communio 14 (1974) 32-46; H. Heinemann, Lehrbeanstandung in der katholischen Kirche. Analyse und Kritik der Verfahrensordnung (= Canonistica 6), Trier 1981.
  4. Cfr. W. Aymans-E. Corecco, Magistern ecclesiale e teologia, 44.
Este nuevo reglamento para el examen de las doctrinas prevé dos tipos de procedimiento: el procedimiento extraordinario, a aplicar únicamente en los casos en que «la opinión sometida a examen es clara y seguramente errónea y al mismo tiempo se prevé que de su divulgación pueda derivar o derive ya un daño real para los fieles» (n. 1), y el procedimiento ordinario, que se aplica en todos los demás casos. En el primer procedimiento, extraordinariamente sumario, se advierte enseguida al ordinario del lugar, a fin de que se invite al autor a corregir el error. Semejante modo de proceder contradice el principio fundamental, invocado por la misma CA Regimini Ecclesiae Universae en el n. 32, según el cual, incluso en los casos más graves, se le debe garantizar siempre al autor el derecho a la defensa.
El procedimiento ordinario, en cambio, se divide en dos fases: una interna (nn. 2-10) y otra externa (nn. 11-18). La primera fase tiene como objetivo permitir formarse a la Congregación –a través de los informes preparados por dos expertos y por el relator pro autore– un juicio sobre la doctrina sometida a examen y, por tanto, no prevé un coloquio con el autor y mucho menos avisar al ordinario interesado. La segunda fase del procedimiento, la dirigida hacia el exterior, se inicia únicamente si, tras la investigación desarrollada en la primera fase, se han encontrado, en la doctrina sometida a examen, opiniones falsas o peligrosas (n. 12). Se advierte entonces al ordinario interesado y le son comunicadas al autor «las proposiciones consideradas erróneas o peligrosas... para que pueda presentar por escrito, en el plazo de un mes hábil, su respuesta» (n. 13). Sólo si se considerara necesario, podrá ser invitado el autor a mantener un diálogo personal con representantes de la Congregación. Después de esto, decidirá la Congregación si y cómo debe ser publicado el resultado del examen (n. 17). Por último, una vez aprobadas por el papa, serán comunicadas estas decisiones al ordinario del autor (n. 15).
Como fácilmente cabe intuir, tampoco este procedimiento se ha visto exento de un gran número de críticas, sobre todo porque el derecho a la defensa del autor no puede quedar reducido a la posibilidad de una respuesta escrita y a la de ser eventualmente invitado a mantener un diálogo 65. En cambio, ha sido saludado como positivo el hecho de que este nuevo procedimiento, de carácter eminentemente administrativo, desemboca en un juicio administrativo –jurídicamente vinculante–, que no afecta directamente
65. Cfr. ibid., 41-42.
a la fe del autor, sino exclusivamente a la mayor o menor conformidad de su doctrina con la Revelación y la enseñanza de la Iglesia.
De naturaleza análoga es el juicio, jurídicamente no vinculante, a que llegan los procedimientos para el examen de las doctrinas introducidos por algunas conferencias episcopales 66. Aquí se trata simplemente de un consejo cualificado, dado por la Conferencia episcopal al ordinario interesado para ayudarle en su decisión 67. Con todo, los procedimientos aplicados para llegar a este consejo cualificado son, formalmente, más rigurosos que los de la Congregación para la doctrina de la fe. En efecto, además de tener un carácter decididamente sinodal, garantizan tanto una mayor publicidad de las acciones, como la defensa técnica del autor. Es más, en algunos aspectos, estos particulares procedimientos administrativos –aunque con algunos elementos de naturaleza eminentemente judicial– constituyen un claro paralelo de la estructura básica de los procedimientos canónicos, que será estudiada en el parágrafo siguiente. Éstos parecen expresar con mayor claridad que los procedimientos para el examen de las doctrinas, aplicados por la Congregación para la fe, la peculiar naturaleza del derecho de la Iglesia. Por esta razón podrían suministrar un punto de referencia válido para un futuro y nuevo tratamiento normativo de toda esta delicada materia, incluso a nivel de la Iglesia universal.
Y de hecho el 29 de junio de 1997, durante los trabajos de la traducción castellana del presente manual, la Congregación para la doctrina de la fe ha publicado nuevas normas procesales que –examinadas a primera vista– pa-recen haber acogido los principales deseos manifestados en estos años, en particular el derecho del autor a una defensa técnica y la directa implicación de su ordinario 68.
9.2 Los procedimientos canónicos
Al tratar la reforma del derecho procesal canónico se había propuesto titular este sector del derecho de la Iglesia De modo procedendi pro tutela iurium69. El hecho de que el último libro del Código conserve, sin embargo,
  1. Entre estos procedimientos, los ejemplos quizás más significativos son los formulados por la Conferencia episcopal alemana y por la Conferencia episcopal suiza. Los respectivos textos han sido publicados en: AfkKR 150 (1981), 174-182 y 155 (1986), 165-172.
  2. Concuerdan en este juicio: H. Heinemann, Schutz der Glaubens- und Sittenlehre, en: Hdb-KathKR, 567-578 y P. Krämer, Kirchenrecht 1, o.c., 60.
  3. Cfr. sobre todo los números 7 y 17 de las nuevas normas procesales, cuyo texto castellano se encuentra en Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela, Tomo CXXXVII, núm. 3.517.
  4. Cfr. Communicationes 1 (1969), 83; 10 (1978), 209-216; 15 (1984), 52.
el título De procesibus podría ayudar al fiel a comprender que, en la Iglesia, la finalidad de los distintos procedimientos no es, exclusivamente, la protección de los derechos e intereses legítimos, o del bien común, sino la de «promover la verdadera reconciliación y asegurar la plena communio entre todos los fieles» 70. Por eso debería ser posible percibir, incluso a nivel de los elementos técnico jurídicos de un proceso, la diferente naturaleza comunitaria y organizativa que caracteriza a la Iglesia frente al Estado. Esta diversidad, basada tanto en la naturaleza peculiar de la sacra potestas, como en la unidad operativa entre Palabra y Sacramento en la construcción de la communio Ecclesiae, emerge a tres niveles: la finalidad substancial-mente semejante de todos los procedimientos canónicos más típicos del sistema jurídico de la Iglesia; el carácter declarativo de la sentencia canónica; la inadecuada distinción entre naturaleza judicial y administrativa de los diferentes procedimientos canónicos. La convergencia de estas tres características del derecho procesal canónico permite concluir que existe una estructura básica común a todos los procedimientos canónicos.
a) La finalidad semejante de los procesos-tipo en la Iglesia
A pesar de la pretensión, exhibida en varias ocasiones en los trabajos preparatorios de la nueva codificación, de que el Derecho canónico conozca más tipos de proceso, el CIC de 1983 presenta de hecho un solo proceso-base: el contencioso (cc. 1501-1670), al que todas los otros tipos de proceso –denominados por el legislador eclesiástico processi speciali– hacen constantemente referencia. En el así llamado juicio contencioso ordinario prevalecen las formalidades jurídicas y, en particular, la formalidad de la escritura en contraposición al juicio contencioso oral (cc. 1656-1670). Ambos tipos tienen como objeto la reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o bien la declaración de hechos jurídicos 71.
Ahora bien, precisamente este tipo de proceso no sólo es el menos frecuente, sino que representa un papel subsidiario y, como tal, es incluso aquel al que la Iglesia podría renunciar con mayor facilidad, sin incurrir en grandes dificultades. No fue casualidad que, incluso en el Coetus consultorum, encargado de la reforma del derecho procesal canónico, apareciera la propuesta de sustituirlo, en su función de procedimiento-base, por el matrimonial, puesto
  1. R. Bertolino, La tutela dei diritti nella Chiesa. Dal vecchio al nuovo codice di diritto canonico, Torino 1993, 16.
  2. Cfr. c. 1400 § 1.
que, en la Iglesia, las causas matrimoniales son, con mucho, las más frecuentes 72. El discurso no es, con todo, sólo cuantitativo. No sólo las causas matrimoniales (cc. 1671-1707), sino todos los así llamados procesos especiales, desde las subarticulaciones de los procesos matrimoniales (como el proceso para la separación de los cónyuges, el rato y no consumado o el proceso sobre la muerte presunta del cónyuge) al proceso para la declaración de nulidad de la ordenación (cc. 1708-1712) y, por último, al penal (cc. 1717-1731), son substancialmente, y en última instancia, causas sobre el status personarum. Y en cuanto tales, tienden a definir la situación real y/o el grado de pertenencia de un fiel a la comunión eclesial y, por eso, pertenecen a la esencia inalienable y típica del proceso canónico 73.
La capacidad de estas causas para distinguir, de modo irrefutable, los procesos canónicos de los regulados por el derecho estatal habría sido puesta más de relieve, si el legislador eclesiástico no hubiera renunciado a codificar los procedimientos canónicos que mejor reflejan la naturaleza peculiar de la estructura jurídica de la Iglesia, a saber: el procedimiento referente a las causas de beatificación o santificación y los destinados al examen de las doctrinas consideradas erróneas, que ya hemos estudiado. En efecto, no se puede olvidar que al procedimiento canónico para las causas de beatificación o santificación, la. segunda parte del libro cuarto del CIC/1917 dedicaba 142 cánones (cc. 1999-2141) y que ha sido definido –a partir de sus premisas formales– por un autorizado canonista como «la forma procesal más rigurosa» conocida por el Derecho canónico 74. Ponerlo en el centro de la nueva normativa procesal del código habría ayudado, desde luego, a comprender que el juicio en el que normalmente desemboca un procedimiento canónico y, en particular, los que, por referirse a las causas sobre el status personarum, son los más típicos del sistema procesal de la Iglesia, es por su propia naturaleza declarativo.

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