A diferencia del episcopado, que es la plenitud del sacramento del orden y, como
tal, pertenece a la esencia misma de la estructura constitucional de la Iglesia,
el cardenalato es una institución de derecho meramente eclesiástico, surgida en
la primera Edad Media y que se desarrolló en un verdadero y propio colegio sólo
a partir del siglo XII, es decir, desde que le fue atribuida de manera exclusiva
la elección del Papa 44. En sentido jurídico, el Colegio de los
cardenales, que «elige libremente» (c. 351 § 1) al Romano Pontífice, debe ser
entendido según el c. 115 § 2, o sea, como colegio cuyos miembros tienen todos
los mismos derechos, aunque siguiendo la tradición se distingue entre cardenales
obispos (aquellos a quienes el Papa asigna el título de una diócesis
suburbicaria), cardenales presbíteros (aquellos a quienes el Papa asigna el
título de una iglesia en la Urbe) y cardenales diáconos (aquellos que
normalmente tienen un cargo en la Curia Romana). Este «Colegio peculiar» (c.
349) se reúne en Consistorio45 y tiene la función de un «Senado del
Papa» 46. En este sentido, aunque el Colegio cardenalicio
no es una expresión particular del Colegio episcopal, a través de
61 se ejerce, en cierto modo, la colegialidad
episcopal47. Según el c. 349, el Colegio cardenalicio desarrolla tres
funciones: la elección del Papa, según el derecho particular; aconsejar al Papa
colegialmente en el Consistorio, sobre las cuestiones de mayor importancia; y
ayudar al Romano Pontífice, con su propio trabajo, en la cura de la Iglesia
universal. Las novedades más importante, a nivel de la composición del Colegio y
del ejercicio de sus funciones, fueron introducidas por el papa Pablo VI, a
saber: el hecho de que también los patriarcas de las Iglesias orientales pueden
ser elegidos como cardenales 4S, así como la exclusión del
cónclave —y, por tanto, de la elección del
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G. Ghirlanda, El derecho en la Iglesia, misterio de comunión, Madrid 1992, 617.
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A este respecto, cfr. P. Krämer, Kirchenrecht, II, o.c., 116-118; W. Plöchl, Geschichte des Kirchenrechts, 5 Bde., Wien-München, 1960-1970, Bd. I, 319-323; Bd. II, 94-99 y Bd. III, 128-143.
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Cfr. c. 353, que distingue los tres tipos de Consistorio: ordinario, extraordinario y solemne.
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Cfr. c. 230 del CIG 1917 y el uso que hace del término el papa Pablo VI (cfr. AAS 61, 1969, 436).
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Cfr. AAS 71 (1979), 1449; AAS 72 (1980), 646 y el comentario de O. Stoffel, en: MK can. 351/2.
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Cfr. Pablo VI, MP Ad purpuratorum Patrum, en: AAS 57 (1965), 295 ss. y c. 350 § 1.
nuevo Papa— de
todos los cardenales que han cumplido los ochenta años de edad 49.
A la
Curia romana le dedica el CIC sólo dos cánones,
concretamente los cc. 360 y 361. De ellos, e interpretados a la luz de la
enseñanza del papa Juan Pablo II50, puede deducirse fácilmente la
siguiente definición: «La Curia romana es el conjunto de dicasterios y
organismos que asisten al Romano Pontífice en el ejercicio del supremo oficio
pastoral para el bien y servicio de la Iglesia universal y de las Iglesias
particulares, con que se refuerzan la unidad de la fe y la comunión del Pueblo
de Dios y se promueve la misión de la Iglesia en el mundo» 51.
En este sentido, no simplemente burocrático-administrativo, sino
eminentemente pastoral, han de ser entendidas asimismo las funciones de la
Secretaría de Estado o papal52 y las nueve Congregaciones 53
que la componen.
Los Legados pontificios son eclesiásticos,
investidos generalmente con el orden del episcopado, a los que el Papa otorga,
de manera estable, el oficio de representarlo personalmente, enviándolos «tanto
a las Iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como a la vez
ante los Estados y autoridades públicas» (c. 362). Entre ellos destacan los
nuncios, que tienen el grado de embajadores e ipso iure son decanos del
cuerpo diplomático. Según los cc. 364 y 365, los Legados pontificios no deben
sustituir a los obispos diocesanos, sino tutelar y reforzar su autoridad,
favoreciendo un vínculo de comunión más eficaz entre ellos y la Santa Sede.
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