jueves, 19 de febrero de 2015

EL CONJURO.

382. 1. Noción y división. Es un acto de religión que consiste en la invocación del nombre de Dios o de alguna cosa sagrada para obligar a otro a ejecutar o abstenerse de alguna cosa.
Se distinguen varias clases de conjuros:
  1. Solemne, si lo hace en nombre de la Iglesia, con el rito establecido, un ministro designado por ella.
  2. Privado, si lo hace una persona particular en nombre propio y con cualquier fórmula.
  3. Deprecativo, si se hace a Dios en forma de ruego e interponiendo los méritos e intercesión de Cristo, de María o de los ángeles y santos. Tales son la casi totalidad de las oraciones de la Iglesia (Per Dominum nostrum...)
  4. Imperativo, si se hace en forma de mandato, ya sea a los súbditos (I Thes. 5,27), ya al demonio increpándole—no es lícito rogarle, porque supondría cierta benevolencia o sumisión hacia él—, lo que se conoce con el nombre de exorcismos.
383. 2. Moralidad. He aquí los principios fundamentales:
1º. El conjuro es, de suyo, un acto de religión, y, con las debidas condiciones de justicia y juicio, es lícito y honesto. La falta de justicia (v.gr., ordenando hacer una cosa mala) es, de suyo, pecado mortal, por la gran irreverencia que supone emplear el nombre de Dios para algo malo; la falta de juicio (haciéndolo, v.gr., con ligereza y sin necesidad) no suele pasar de pecado venial.
2.° Sólo puede conjurarse directamente a las criaturas racionales, únicas capaces de obedecer; pero indirectamente puede conjurarse también a las irracionales (tempestades, plagas de animales, etc.), en cuanto que pedimos a Dios nos ayude contra ellos o imperamos al demonio, en nombre de Dios, que no nos dañe con las mismas (II-II,90,3).
3º. *Nadie que tenga potestad de hacer exorcismos puede hacerlos legítimamente sobre los obsesos si no ha obtenido para cada caso licencia especial y expresa del ordinario.
Esta licencia solamente debe concederla el ordinario al sacerdote que sea piadoso, prudente y de vida irreprensible; y el sacerdote no debe proceder a hacer los exorcismos sin antes haberse cerciorado, por medio de una investigación cuidadosa y prudente, de que se trata realmente de un caso de obsesión diabólica* (cn.115i).
«Los ministros legítimos de los exorcismos pueden hacerlos no sólo sobre los fieles y catecúmenos, sino también sobre los acatólicos y excomulgados* (cn.1152).
«Son ministros de los exorcismos que se practican en el bautismo y en algunas consagraciones y bendiciones los mismos que son ministros legítimos de esos ritos sagrados» (cn.1153).
4.° Privadamente pueden recitar exorcismos contra el demonio—en forma siempre imperativa, jamás deprecativa—no sólo los sacerdotes, sino incluso cualquier fiel seglar, como consta, v.gr., por el conocido exorcismo de León XIII contra el demonio (Ritual Romano tit.IZ c.3), que pueden usar los simples fieles. El sacerdote confesor hará bien en emplear el exorcismo privado contra el demonio en el tribunal de la penitencia (sin necesidad de decirle nada al penitente) en caso, v.gr., de que el penitente experimente gran dificultad en confesar sus pecados o en excitarse al dolor o al propósito de enmienda.
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Podría emplearse en estos casos la siguiente breve fórmula: In nomine lesu praecipio tibi, spiritus immunde, ut recedas ab hac creatura Dei. La experiencia muestra el buen resultado que se obtiene muchas veces (cf. NOLDIN-SCHMIT, III,54, nota 3; PRÜMMER, I,463).

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