lunes, 11 de mayo de 2015

La donación como contrato

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de cosas que hace una persona, donante, en favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como "el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta" (artículo 618).
Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la regula con ocasión de los "modos de adquirir la propiedad", el carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (artículo 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas.
La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario.

Modalidades de la donación

Donaciones remuneratorias

Serían aquellas que encuentran su razón de ser en los méritos del donatario o en los servicios prestados por éste al donante. Según el artículo 619 "es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles".
El problema que planean las donaciones remuneratorias viene dado por el hecho de que la idea de donación remuneratoria ofrecida por el artículo 619 parece verse contradicha por el artículo 622 que dispone que "las donaciones con causa onerosa se regirán por las disposiciones generales de los contratos, y las remuneratorias, por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del gravamen impuesto". La mejor doctrina ha acabado por entender inaplicable a las donaciones remuneratorias el art. 622 cuya segunda parte probablemente este referida a las donaciones modales.

Donaciones modales u onerosas

Reciben tal denominación aquellas donaciones que incorporan una carga modal, pues la onerosidad propia esta excluida de los actos de liberalidad, en general, y de la donación en particular.
El CC las contempla en el artículo 619 afirmando que son también donaciones "aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado". En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal, el animus donandi puede considerarse inexistente.

Donaciones mortis causa

La donación, en principio, es un acto inter vivos. Sin embargo, el artículo 620 contiene una referencia a las donaciones mortis causa cuyo entendimiento ha provocado un debate doctrinal sobre su admisibilidad o no.
Esta última es precisamente la opinión mayoritaria de doctrina y jurisprudencia en base a lo dispuesto en el artículo 620: "Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria". La interpretación del artículo transcrito, gira acerca de considerar bajo nuestro actual Derecho positivo las históricamente denominadas donaciones mortis causa han de ser asimiladas a los legados hechos en testamento, de forma tal que, ha de considerarse que la posposición de los efectos de tales donaciones hasta el fallecimiento del “ donante” supone que, han de ser consideradas revocables y quedan sin efecto hasta que, tras el fallecimiento del donante, sean objeto de reconocimiento en la pertinente disposición testamentaria.

Donaciones con reserva de la facultad de disponer

El artículo 639 contempla un supuesto excepcional en relación con la irrevocabilidad de la donación. "Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado".

Donación con cláusula de reversión

Conforme al artículo 641, el donante cuenta con facultades para establecer una reversión convencional o un derecho de retorno en su favor o en el de un tercero.
En caso de que la reversión quede establecida en favor del donante, la entiende válida el artículo 641 para cualquier caso y circunstancias. Por consiguiente parece admisible que también pueda establecer ad nutum.
En el supuesto de que la reversión se establezca a favor de otras personas, sólo resulta admisible en los mismos casos y con iguales limitaciones que determinar el Código Civil para las sustituciones testamentarias.

Liberalidades de uso

Bajo tal denominación se comprenden aquellos actos de liberalidad realizados en virtud de cánones de conducta socialmente seguidos por la generalidad de las personas, como sucede, por ejemplo, con los regalos de cumpleaños. El propio Código Civil se refiere a ellas en alguna ocasión calificándolas como regalos de costumbre.

Presupuestos y elementos de la donación

Son elementos esenciales de la donación: el empobrecimiento del donante; el enriquecimiento del donatario; y la intención de hacer una liberalidad (animus donandi). Estos requisitos excluyen de la categoría de la donación a aquellos actos realizados a título gratuito que no entrañan una pérdida patrimonial (préstamo, depósito, etc.).

Capacidad de las partes

La donación implica una disminución del patrimonio del donante por un acto de enajenación, de transmisión a otro de algo que previamente le pertenecía, que, por consiguiente, requiere una especial capacidad, además de encontrarse sometido a una serie de límites. Para el donatario, la donación supone un acto de enriquecimiento.
El Código Civil se muestra riguroso y exigente respecto de la capacidad del donante, al tiempo que amplía notoriamente la capacidad para recibir donaciones.

Capacidad para donar

Conforme al artículo 624, "podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes". El donante ha de tener capacidad contractual y, además, la libre disposición sobre los bienes que vayan a ser objeto de donación.

Capacidad para aceptar donaciones

Cualquier persona, aun sin tener capacidad de obrar puede proceder a la aceptación de una donación (incluso el nasciturus), basta en éste caso con que la aceptación de la donación sea realizada "por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento". En consecuencia, resulta preferible resaltar la común afirmación doctrinal de que, teniendo capacidad natural para entender y querer, pueden emitirse válidamente declaraciones de voluntad dirigidas a aceptar donaciones. La prueba de ello es que en el Código Civil sólo exige capacidad contractual en el caso de que se trate de donaciones condicionales u onerosas.

Objeto y límites

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho que sea autónomo e independiente y, por tanto, individualizable en el patrimonio del donante.
El empobrecimiento, del donante puede ser perjudicial para el propio donante, para sus familiares con derecho a legítima y para sus acreedores; por ello el CC impone ciertos límites de carácter objetivo a la donación:
  1. No podrá comprender los bienes futuros.
  2. El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
  3. Nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pueda dar por vía de testamento, debiendo ser reducidas en cuanto excedan de las posibilidades de libre disposición del donante a petición de los herederos forzosos. En tal caso se habla de "donación inoficiosa",
  4. Al suponer la donación una enajenación de bienes a título gratuito, si con ella se defraudaran los derechos de los acreedores, se presume fraudulenta, autorizándose a los acreedores anteriores a la donación solicitar su rescisión; no así a los posteriores.

Perfección de la donación: la aceptación

La donación, bajo pena de nulidad, está sujeta a la aceptación por parte del donatario, que la puede realizar por sí mismo o por medio de persona autorizada.
El artículo 630 constituye uno de los extremos fundamentales para defender la naturaleza contractual de la donación. El Código regula la perfección de la donación en dos artículos:
  1. De una parte, establece que "la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación" (teoría de la emisión, artículo 629).
  2. De otra entiende que "la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario" (teoría del conocimiento, artículo 623).

Forma

Para el Código Civil, la donación es un contrato formal, si bien los requisitos de forma son distintos según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles:
  1. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose, en el primer caso, la entrega simultánea de la cosa, y en el segundo que la aceptación conste igualmente por escrito.
  2. En el caso de que esté referida a bienes inmuebles, la donación ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación debiéndose producir ésta en vida del donante.

La revocación de las donaciones

La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante, una vez que haya tenido lugar la aceptación del donatario. Sin embargo, el Código Civil, teniendo en cuenta su carácter de atribución patrimonial sin contraprestación, faculta al donante para recuperar lo donado en algunos supuestos. Las causas de revocación se encuentran legalmente predeterminadas y son de interpretación estricta, quedando limitadas a los supuestos siguientes:

Supervivencia o supervenencia de hijos

"Toda donación hecha entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
  1. Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos (supervenencia).
  2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (superviviente)".
El donante podrá revocar la donación si desea hacerlo, y el plazo para ejercitar la correspondiente acción de revocación es de 5 años, "contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto". El referido plazo es de caducidad. En caso de fallecimiento del donante, la acción de revocación se transmite a sus hijos y descendientes.

Incumplimiento de cargas

El supuesto de revocación por incumplimiento de cargas impuestas por el donante se encuentra contemplado en el artículo 647.1: "La donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que el donante le impuso". El CC no establece la duración de la acción por incumplimiento de cargas, ni si cabe su transmisión a los herederos o legitimarios del donante en caso de fallecimiento de éste. Jurisprudencialmente se ha propugnado de forma reiterada que la acción es transmisible a los herederos. El silencio respecto al plazo suele ser superado doctrinalmente, por vía de analogía, recurriendo al plazo cuatrienal previsto para las acciones rescisorias.

Ingratitud del donatario

La denominada "ingratitud del donatario", de acuerdo con el Código Civil, se producirá en los supuestos en que el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor, o bienes del donante; le impute algún delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, a menos que se hubiese cometido contra el propio donatario, o le niegue indebidamente alimentos.
La acción de revocación tiene un plazo de prescripción de un año "contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción". La acción de revocación debe ser ejercitada por el propio donante (no cabe transmisión).

Efectos de la revocación

La revocación de la donación comporta la restitución al donante de los bienes donados, o del valor que éstos tenían al tiempo de la donación si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los derechos de terceros adquirientes de buena fe.

La reversión de la donación

Art 641 CC: "podrá establecerse válidamente la reversión a favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no a favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias".

La reducción de las donaciones inoficiosas

Reciben el nombre de donaciones inoficiosas las que superen el valor de lo que el donante (o el donatario) puedan dar (o recibir) por testamento, en cuanto pueden resultar perjudiciales para los legitimarios o herederos del donante. Por consiguiente, para determinar el carácter inoficioso de cualquier donación es preciso que se abra la sucesión del donante a causa de su fallecimiento.

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