domingo, 21 de agosto de 2016

FIEL (Derecho canónico)

Definición. A la luz del Conc. Vaticano II, f. es todo hombre que, incorporado a Cristo por el Bautismo, pertenece al Pueblo de Dios, y por esta razón participa efectivamente del carácter sacerdotal, profético y real de Cristo, y ejerce, cada uno según su propio estado, la misión que Dios confió en este mundo a su Iglesia. (cfr. Const. Lumen gentium, n° 9-12 y 14).
      La condición de f. es radical porque el Bautismo (v.) es el primer hecho histórico-sacramental en la vida de todo cristiano, y común porque el Bautismo es la única puerta de entrada a la Iglesia y a los restantes sacramentos. Por ello el Pueblo de Dios (v.), en tanto es una comunidad de bautizados, es un pueblo radicalmente igualitario de hijos y sacerdotes de Dios. La afirmación tradicional de que la Iglesia (v.) es una sociedad jerárquica y desigual, aunque es cierta-, debe considerarse, a partir del Conc. Vaticano 11, como insuficiente para comprender la igualdad esencial de todos los f. y para explicar la responsabilidad que a todos concierne en la obtención de los fines eclesiales (v. APOSTOLADO; IGLESIA in, 3; etc.)_Más que nunca conviene hoy distinguir el significado de dos términos, que con frecuencia se identificaban: f. y laico. Con el primero se designa genéricamente a todos los que, por el Bautismo, participan del único sacerdocio de Cristo y constituyen el Pueblo de Dios. Con el segundo (V. LAICO) se designa específicamente a aquellos f. que, por su vocación especial, buscan el Reino de Dios tratando y ordenando, según la voluntad divina, los asuntos temporales (Const. Lumen gentium, n° 31).
      La igualdad y la radicalidad de la condición de todo f. condiciona tanto la tarea de la Iglesia en la obtención de sus fines -en este sentido, el f. no es un elemento meramente pasivo sino una persona a la que por el Bautismo corresponde una función y una participación activa en las tareas eclesiales-, como también las líneas maestras del Derecho canónico (v.), las cuales, a la hora de sentar las bases para la consecución de los fines de la Iglesia, deben reconocer, tutelar y promover a todo f. una condición subjetiva coherente con la dignidad, libertad y responsabilidad de su filiación divina (v.) y con las exigencias de actuación de su sacerdocio común (V. IGLESIA III, 4).
      El fiel y los principios de unidad e igualdad. Una consecuencia de la igualdad esencial entre todos los f. es la unidad del Pueblo de Dios, principio al que la Const. Lumen gentium se refiere en numerosos pasajes de los que recordamos especialmente uno: «El pueblo elegido de Dios es uno: Un Señor, una fe, un bautismo (Eph 4,5); común dignidad de los miembros por su regeneración en Cristo, gracia común de hijos, común vocación a la perfección, una salvación, una esperanza y una indivisa caridad. Ante Cristo y ante la Iglesia no existe desigualdad alguna en razón de estirpe o nacimiento, condición social o sexo, porque no hay judío ni griego; no hay siervo o libre; no hay varón ni mujer. Pues todos vosotros sois «uno» en Cristo Jesús (Gal 3,28; cfr. Col 3,11)» (n° 32).
      La insistencia de la doctrina del Vaticano II acerca de los principios de unidad e igualdad es fruto de la crisis de la concepción únicamente hierarcológica de la Iglesia, acentuada por la revalorización del papel del laicado, y de la reafirmación en la común llamada a la santidad de todos los cristianos (v. SANTIDAD Iv). Ahora, con el término f. o con la expresión Pueblo de Dios no puede entenderse el pueblo llano, esto es, los laicos, los cuales parecían quedar limitados a una inserción eclesial pasiva, en virtud de la cual eran gobernados por quienes habían recibido por institución divina la misión de enseñar, santificar y regir a la Iglesia. No es necesario repetir que, en el espíritu del Conc. Vaticano 11, el Pueblo de Dios aparece igualmente integrado por todos los f. en razón de idéntico título: el Bautismo; y, en consecuencia, si atendemos a la esencia de la Iglesia, lo primero de su convivencia no es la diferencia institucional entre jerarquía (v.) y laicado. Anterior a ésta y a cualquier otra diversidad, se manifiesta la unidad e igualdad de la condición personal de todos los f., por su igual participación bautismal en el sacerdocio de Cristo, en orden a su dignidad y libertad de hijos de Dios y a la acción común en la tarea de edificar la Iglesia de Cristo.
      El fiel y los principios de variedad y desigualdad. El Pueblo de Dios no constituye una comunidad absolutamente uniforme, porque la institución divina y la índole histórica de la Iglesia, la riqueza de matices de la convivencia eclesial, la obtención de los fines y la misma libertad de la condición de f. dan origen necesariamente a una diversidad de ministerios y obras. A este respecto, la Const. Lumen gentium, pone de relieve que la Iglesia, por institución divina, está ordenada y se gobierna con admirable variedad, y que, por voluntad de Cristo, algunos de los f. quedaron instituidos como ministros sagrados, consagrados como dispensadores de los misterios cristianos y pastores de los demás (cfr. n° 32), siendo este sacerdocio jerárquico distinto esencialmente, y no sólo en grado, del sacerdocio común propio de todo bautizado (cfr. n° 10) (V. OBISPO; PRESBíTERO). La diversidad de ministerios, pese a tener un origen divino y un contenido específico, no afecta a la mencionada igualdad fundamental de todos los f., porque en la Iglesia cualquier variedad y desigualdad presupone siempre la presencia radical de la condición de bautizado. Así las diferencias entre los miembros del Pueblo de Dios hacen referencia al ejercicio de misiones eclesiales, y tienen un sentido claramente funcional, derivado de la consagración recibida por cada uno. También por esa razón los distintos munera se ordenan entre sí, y su ejercicio, incluso en los jerárquicos, se caracteriza por la idea de servicio y solidaridad con los restantes f.
      Los principios de variedad y desigualdad juegan continuamente trabados con los de unidad e igualdad: el Pueblo de Dios, que es uno, se actúa a través de una diversidad de dones y misiones, en tanto es consciente de que la variedad es el modo eclesial de testimoniar, fortalecer y producirse la unidad. Esto es así, porque la desigualdad de ministerios y obras está ya implícita y potenciada en la condición del f. Siendo el principio de variedad promovido y capacitado por el Bautismo, la presencia en la Iglesia de una realidad jerárquica no impide ni oscurece el que la condición de f. sea común a todos en razón de su radicalidad. Por esta razón se afirma que los principios de unidad e igualdad tienen un sentido radical, mientras que los de variedad y desigualdad tienen índole funcional. Aún más, la igualdad y radicalidad operadas por el Bautismo en todo cristiano permiten hablar de unidad de la Iglesia de Cristo a pesar y por encima de separaciones jerárquicas o distanciamientos dogmáticos entre las comunidades cristianas alejadas de la Iglesia Católica (v. IGLESIA 11, 2). El carácter impreso por el Bautismo se presenta así como uno de los factores dinámicos decisivos del ecumenismo (v.).
      Consecuencias jurídicas. El Derecho canónico acoge el sentido armónico de la tensión unidad -variedad, o igualdad- desigualdad, conformando las estructuras jurídicas de la comunidad eclesial a tenor del juego de tales principios, lo cual supone, en primer lugar, el reconocimiento, tutela y promoción de la igualdad esencial de todos los f. mediante un conjunto de derechos fundamentales, que nacen de la común condición de bautizado, que están en la base de otros derechos que corresponden al f. según su peculiar vocación y ministerio, y que permiten la inserción de cada f. en la Iglesia garantizando jurídicamente la inviolabilidad de su condición ontológico-sacramental. Estos derechos fundamentales ponen de relieve la primacía del principio de igualdad jurídica entre todos los f. y la validez del principio de fraternidad como ordenadores de las relaciones convivenciales entre quienes, cumpliendo misiones distintas derivadas de consagraciones distintas, son, sin embargo, radicalmente iguales. En segundo lugar, el Derecho canónico reconoce, tutela y promueve jurídicamente la libertad eclesial de los f. mediante un conjunto de derechos específicos, fundados en la diversidad de vocaciones y munera, a través de los cuales unos f. participan en la obtención de los fines de la Iglesia como ministros sagrados (v. SACERDOc1o v), otros como laicos (v.), y otros como religiosos (v.) (V. DERECHO SUBJETIVO).
     
      V. t.: IGLESIA III, 2 (Incorporación a la Iglesia) e IGLESIA IV, 2 (Miembros de la Iglesia); CRISTIANOS.
     
     
BIBL.: CONO. VATICANO II, Const. dogmática Lumen gentium: A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos en la Iglesia, Pamplona 1969; O. SEMMELROTH, La Iglesia, nuevo Pueblo de Dios, en La Iglesia del Vaticano II, I, Barcelona 1966, 451-465; P. LOMBARDÍA, Los laicos en el Derecho de la Iglesia, «Ivs Canonicvm», VI, (1966) 339-374; E. ZOGHBY, Unidad y diversidad en la Iglesia, en La Iglesia del Vaticano 77, I, Barcelona 1966, 537-557; M. GOZZINI, Relación entre seglares y jerarquía, ib. II, Barcelona 1966, 1037-1057; M. SCHMAUs, Teología Dogmática, VI. Los Sacramentos, Madrid 1961, 166 ss.; G. PHILIPS, La Iglesia y su misterio, 2 vol. Barcelona 1968; P. J. VILADRICH, Teoría de los derechos fundamentales del fiel, Pamplona 1969; J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derechos fundamentales y derechos públicos subjetivos en la Iglesia, Pamplona 1972.

PEDRO-JUAN VILADRICH.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991

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